accidente del trabajo en el trayecto

Superintendencia de Seguridad Social califica como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por un trabajador al pasar a buscar a sus compañeros.

 

El pronunciamiento responde al reclamo efectuado por un particular contra una Mutualidad.

 

La resolución señala que el interesado fundó su reclamo en el rechazo de calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 07:15 horas, del 7 de diciembre de 2020, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (El Bosque) hacia su lugar de trabajo (Ñuñoa).

 

Refiere que la Mutualidad informó que el interesado ingresó a esa Institución a las 13:44 horas, del 7 de diciembre de 2020, refiriendo que alrededor de las 07:30 horas, en dirección a su lugar de trabajo, fue víctima de robo con intimidación de su automóvil, sufriendo traumatismo de muñeca derecha.

Agrega que se determinó que el siniestro no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, porque el interesado señaló a su ingreso haberse accidentado en las circunstancias antes mencionadas, pero precisando que se dirigió a buscar a dos compañeros (uno de ellos a la comuna de La Pintana) para dirigirse al lugar de trabajo, que es común para todos.

 

Atendido lo expuesto – señala la Mutualidad – calificó como de origen común el infortunio en comento, toda vez que los antecedentes aportados no demostraron que éste haya tenido lugar en el trayecto directo entre la casa habitación y el lugar de trabajo del afectado, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744 e inciso segundo del artículo 7° del D. S. N°101, por lo que no correspondía otorgar la cobertura de la citada ley.

 

Precisado lo anterior, la autoridad señala que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima, añadiendo que el artículo 7 del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

 

En seguida, y de acuerdo al Capítulo II, letra B, Título II, del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N°16.744, la expresión trayecto directo supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal, empero la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto.

 

En conformidad a lo anterior, establece que el recorrido seguido por el interesado al momento de accidentarse cumplía con los criterios antes referidos, ya que era habitual y obedecía a una necesidad real y objetiva, como era pasar a buscar a unos compañeros de labores para trasladarse juntos al lugar de trabajo.

 

Por lo tanto, concluyó que el accidente sufrido por el interesado correspondió a un accidente del trabajo en el trayecto, ordenado a la Mutualidad calificarlo en dichos términos.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 14531-2021.

Fuente: Diario Constitucional

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