acoso sexual en el trabajo

Multa por acoso laboral

Multa por acoso laboral contra empresa

Corte de San Miguel confirma multa por acoso laboral contra empresa.

El Tribunal de alzada confirmó la decisión del Juzgado del Trabajo de San Miguel que rebajó una multa y anuló otra aplicada a la empresa Industrial Ochagavía Ltda.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que aplicó una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a una empresa por un caso de acoso laboral.

La sentencia del Tribunal de alzada establece que no se vulneraron las reglas de la máxima de la experiencia y el principio de identidad al dictar el fallo.

El fallo dice que conviene recapitular y recordar las preguntas que el recurrente le ha hecho a esta corte en el recurso de marras, a saber: 1) ¿Infringe las máximas de la experiencia que la sentencia de por acreditado el cambio de turno con los dichos del jefe de personal; que diera por probado ese hecho solo con la prueba testimonial –v.gr. y no con el registro de asistencia-; o que haya establecido ese hecho como cierto, a pesar que la denunciante estuviera aún con angustia y temor algunos días después de sufrir el acoso y supuestamente separada de sus funciones?; y, 2) ¿Infringe la lógica, en  especial el principio de identidad, el que la sentencia hubiera dado por cierto -desde un punto de vista fáctico no normativo- que la denunciante hizo uso de su feriado legal en el contexto de la denuncia de acoso?

Agrega que evitando no traspasar el baremo fijado por el recurso de marras –de derecho estricto y excepcional, para no transformarlo en una apelación-, lo que esta Corte debe verificar es si el juez a quo no confundió una máxima de la experiencia con aquellas que son, en cambio, meras conjeturas.

En lo que dice relación con la prueba del testigo Buendía, cabe indicar que la sentencia no se basó solo en ese testimonio, lo que ya es suficiente para hacer caer este reclamo, sino que además su peso inferencial inductivo para permitir que el tribunal dé por verdadera una determinada proposición –a saber, que el cambio de turno se hizo inmediatamente hecha la denuncia- no resulta atacable por vía del reproche de la infracción a las máximas de la experiencia, porque desde luego si bien el valor inferencial puede ser variable en uno o en otro caso, no es posible señalar a priori –como pretende el recurrente- que por concurrir en el testigo tales condiciones, ser el jefe de personal y tener un interés en la causa, el testimonio tiene un valor “cercano a cero” y jamás puede ser suficiente para dar por probado un aserto. Lo anterior, por lo demás, es propio de los modelos de prueba tasada y no de la valoración racional de la misma, como el que inspira el proceso laboral.

Además se considera que lo mismo puede señalarse respecto del reclamo sobre el mérito que el tribunal le asignó a determinadas pruebas (v.gr. prueba testimonial) o a la ausencia de otras, lo que si bien puede efectivamente ser un aspecto a debatir desde la perspectiva de la valoración de la prueba, no lo es desde el reproche de las máximas de experiencia, porque no constituye un supuesto inequívoco generalizado –como el que exigen las máximas- que un hecho, en la especie el cambio de turno, no se pueda probar con otros medios de pruebas, distintos de los documentales.

Y lo anterior no cambia considerando la presunción legal de veracidad de los actos de la fiscalizadoras, pues en términos procesales ello importa una fijación de la carga probatoria para una parte o un baremo probatorio más alto, pero no en cuanto al tipo de prueba, sino que a la fuerza inferencial de la misma. Por lo demás, se aplica a este reproche, mutatis mutandi, lo ya dicho respecto al yerro del recurrente en la comprensión del modelo de valoración probatoria que adscribe nuestro sistema laboral.

Por último, también yerra el recurrente en reprochar, argumentando desde las máximas de las experiencia, la valoración del tribunal respecto del estado de ánimo –o psicológico- de la denunciante, a los pocos días de efectuada la denuncia, en cuanto aquel impediría considerar como verdadero un hecho, a saber, el cambio de turno.

Desde luego, porque los estados psicológicos  y emocionales de una persona, su forma de procesar y de sobrellevar las emociones frente a un hecho traumático (el acoso) difícilmente calzan en aquello que se da en llamar una máxima de la experiencia, pero además porque aquello requería de mayor acervo probatorio que fundamente las inferencias inductivas propuestas por el recurrente, lo que no sucedió en la especie.

A continuación, el fallo señala que en relación con el caso sub lite, cabe recordar que el tribunal a quo consideró que la denunciante, de manera libre y voluntaria, hizo uso de su feriado legal por un plazo de diez días. La cuestión acá es fáctica y no normativa, el reproche del recurrente es respecto de la valoración de la prueba y el hecho que el tribunal diera por acreditado que la denunciante, la Sra. Rojas Araya, hubiera ejercido autónomamente su derecho a feriado legal, lo que el tribunal dio por verdadero en la sentencia. Excede el contorno restringido de este recurso y de esta causal –como pretende el recurrente- que esta Corte se aparte del análisis del reproche a la valoración de la prueba y se acerque al de la subsunción, o sea, respecto de si el feriado legal puede o no considerarse, en términos normativos, como una medida de resguardo –ex artículo 211 – B del Código del Trabajo-, porque ello no es relevante para la valoración de la prueba.

No corresponde entonces reprochar a la sentencia, como infracción al principio de la lógica, el procedimiento de subsunción normativa que haga el tribunal de un hecho que dio por verdadero.

En consecuencia, sobre la base del acervo probatorio que el tribunal contaba, no afecta ninguna regla de la lógica, desde luego no el principio de identidad, que se diera por acreditado que la denunciante hubiera, de manera autónoma y libre, decidido hacer uso de su feriado legal: luego, determinar si ese feriado legal puede o no ser suficiente o reconocible como un medio de resguardo ya no es una cuestión fáctica, sino normativa.

Vea texto íntegro de la sentencia

Fuente: Diario Constitucional

Deja un comentario