legitima defensa, eximente de responsabilidad penal

LA LEGITIMA DEFENSA

LA LEGITIMA DEFENSA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

La finalidad de éste artículo es ayudarlos a saber cuándo y de qué forma es legítima defensa frente a la Ley agredir, e incluso matar, a otra persona.

Sin lugar a dudas el caso de Gustavo y Raúl Aravena, padre e hijo que al ser víctimas de un “portonazo” dieron muerte al sujeto responsable, ha causado gran impacto entre nosotros.

Han circulado en las redes sociales memes, artículos, y toda clase de “publicidad” clamando justicia para padre e hijo que finalmente quedaron en prisión preventiva por orden del Juzgado de Garantía de San Bernardo.

La prisión preventiva NO es sinónimo de condena. La primera es una medida cautelar esencialmente revocable, mientras que la segunda es la sanción (pena) que se impone por resolución judicial a quien es declarado culpable de haber cometido algún delito. En el caso de los Aravena se ordenó la prisión preventiva por el tiempo que dure la investigación. Concluida ésta y en atención a los antecedentes y pruebas recabadas por el Ministerio Público, el Tribunal resolverá si son culpables o no del delito de homicidio.

A propósito de situaciones como esta y de otras similares donde una persona reacciona violentamente agrediendo a otra con el objeto de repeler un ataque, es que se presenta la discusión acerca de si procede o no aplicar (judicialmente) la Legítima Defensa como una causal que exime de responsabilidad penal a quien ha ejecutado un hecho que, de no mediar ésta circunstancia, sería constitutivo de delito. Dicho de otra manera, cuando será legal defenderse violentamente. Constituye una verdadera legitimación del uso de la violencia privada en una situación de necesidad.

La Legitima Defensa está contemplada como una eximente de responsabilidad penal en el Artículo 10 N° 4, 5 y 6 de nuestro Código Penal. Por estar íntimamente relacionado con el tema tratado en este artículo, no está demás hacer mención a que con la modificación que la Ley 20.480 introdujo al Código Penal, además de la figura del Femicidio, se incorporó una nueva eximente de responsabilidad penal con la que, en el fondo y pese a las discusiones doctrinarias al respecto, se pretendía eximir de responsabilidad penal a aquellas mujeres inmersas en el ciclo de la violencia y que agredían o daban muerte a su maltratador (Artículo 10 N° 11). Esta norma ha dado paso a múltiples interpretaciones doctrinarias, pero no ahondaremos más en la materia puesto que es un tema que merece ser desarrollado en un artículo independiente.

La figura básica de la Legítima Defensa está contemplada en el Artículo 10 N° 4. De conformidad a ésta norma, para que la ejecución voluntaria de un acto que cause daño a las personas o a la propiedad de otro quede amparado bajo la figura de la Legítima Defensa, el primer requisito que debe concurrir es que se actúe en defensa de sí mismo o de sus derechos, pero además será necesario que concurran 3 circunstancias copulativas:

1.- Agresión ilegítima. Es decir, debe existir una agresión previa que no esté amparada por el derecho o que el agredido no está en la obligación de soportar. Está amparada por el derecho, por ejemplo, la fuerza razonable que Carabineros debe emplear cuando un sujeto se resiste al arresto. En palabras simples, debe tratarse de una agresión injustificada. La agresión se puede ejercer por el uso efectivo de la fuerza o por otros medios menos explícitos, pero siempre debe ser de tal entidad que constituya un peligro serio, que efectivamente ponga en peligro a la persona o a sus derechos.

2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La mejor forma de explicarlo es con un ejemplo burdo: si te están atacando con una honda, no es legítimo que te defiendas con una escopeta. La expresión “necesidad” supone que el medio empleado constituya la única manera a través de la cual el agredido puede evitar el daño. La racionalidad por su parte, implica que el agredido debe emplear el medio que sea estrictamente suficiente debiendo desechar cualquier medio que, según las circunstancias, sea excesivo. Resumiendo, éste requisito supone que exista una cierta proporcionalidad entre la defensa y el ataque, proporcionalidad que se mide tanto desde el punto de vista de los instrumentos o herramientas de defensa y ataque como desde el punto de vista de la persona que ataca y se defiende (un adolescente de 16 años intenta golpear con puños a un boxeador quien repele el ataque del menor causándole lesiones graves que no eran necesarias para repeler la agresión).

3.- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Es evidente que aquel que provoca la agresión de la que posteriormente se defiende no podrá argumentar que actuó en legítima defensa. Ésta provocación debe ser de tal entidad que resulte suficiente para desencadenar la agresión. En términos simples para invocar legítima defensa es necesario además de no haber sido agresor, no haber sido tampoco provocador.

Por su parte el Artículo 10 N° 5 contempla la denominada Legítima Defensa de Parientes. Concurriendo los requisitos ya desarrollados, es legítimo obrar en defensa de los parientes que señala ésta norma, entre los cuales se encuentran el cónyuge, los hijos, abuelos, hermanos, etc. La única diferencia con la figura básica es que en éste caso puede existir provocación previa pero sólo por parte del agredido, sin que el defensor haya intervenido o tomado parte en ella.

Por último, el Artículo 10 N° 6 contempla la Legítima Defensa de Extraños, norma que permite salir en defensa de terceros con quienes no se tienen las relaciones contempladas en el N° 5, siempre que se reúnan todos los requisitos señalados y que el defensor no obre impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo espurio o ilegítimo.

La Doctrina ha denominado Legítima Defensa Privilegiada a aquella que se ejerce contra quien es sorprendido intentando ingresar a una casa, lugar habitado, y otros lugares que señala la Ley, así como aquella que se ejerce para impedir la consumación de una serie de delitos señalados en la misma norma. Se le denomina Privilegiada porque en éstos casos la Ley presume que concurren todos los requisitos que configuran la Legítima Defensa, cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor. Esto se traduce en que probar en juicio que se ha obrado en Legítima Defensa, resulta muchísimo más fácil.

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3 comentarios en “LA LEGITIMA DEFENSA”

  1. @toy_man38 @jekiolgui
    Claudio, en relación a las mujeres agredidas debes tener en cuenta la enfermedad psicológica generada por el ciclo de la violencia o síndrome de la mujer mal tratada, enfermedad que ya ha sido reconocida en la medicina. Este ciclo contempla tres etapas. La primera donde la mujer es agredida en forma más o menos sutil, tal vez verbal o maltrato psicológico. En la segunda etapa comienzan los golpes, los malos tratos de obra. Y en la tercera etapa comienzan los gestos de reconciliación por parte del agresor, donde se transforma en el hombre ideal, atento, cariñoso, deshaciéndose en disculpas, y un sinfín de gestos de la misma naturaleza. Cuando la mujer ya se ve envuelta en el ciclo de la violencia, ella misma, en forma inconsciente acelera el paso por éstas etapas. Trata de que las etapas uno y dos ocurran lo antes posible para lograr la etapa tres. Esto es una enfermedad psicológica que debe ser tratada como cualquier otra. Por lo tanto el tema no es tan sencillo como crees.
    Por otra parte, te comento que la Ley Chilena aborda los temas de los portonazos y la posibilidad de defenderse del agresor. Los portonazos son simplemente un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el Artículo 433 de nuestro Código Penal y que tiene una pena bastante alta que parte en los 5 años y 1 día de cárcel. Por su parte, la posibilidad de defenderte está contemplada en el Artículo 10 N° 4 de nuestro Código Penal, como una causal de eximente de responsabilidad penal.

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